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  • Foto do escritorMayra Angélica Rodriguez Avalos

LA VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES Y LA VICTIMIZACIÓN SECUNDARIA


La violencia contra las mujeres abarca un abanico de conductas, que comienzan en algunos casos, con comentarios denigrantes que, ante la impunidad para contenerles, escalan gradualmente hasta culminar en las formas de violencia de mayor expresión como la desaparición y feminicidio. Aunado a lo anterior, la victimización secundaria que sufren las víctimas directas e indirectas ante las autoridades, cuando acuden a denunciar estos casos, agrava la situación para las mujeres. Ello nos conduce a cuestionarnos, si ¿Es suficiente la conformación de un marco jurídico para evitar la violencia contra las mujeres? Y si, ¿Es posible prever la victimización secundaria en estos casos?

Con respecto a la primera pregunta y tomando en consideración que a partir de 1979, con la suscripción de la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las Mujeres (en adelante CEDAW)[1], se han realizado esfuerzos desde el ámbito internacional para garantizar, al menos normativamente ,que las mujeres desarrollen sus vidas en contexto seguros, que se han reforzados en los ámbitos regionales; como el caso del Sistema Interamericano (en adelante SIDH), con la suscripción en 1994 de la Convención para Prevenir, Sancionar y Erradicar todas las formas de Discriminación contra las Mujeres (en adelante Convención de Belém do Pará)[2]. Sin embargo, y como diversos casos contenciosos que llegaron ante la jurisdicción de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) evidenciaron, la situación de violencia en contra de mujeres y niñas[3], permanece latente, impidiendo la justiciabilidad de sus derechos humanos, aunado a que se enfrentan también, ante la inadecuada actuación de los órganos estatales, donde las instituciones administrativas, de investigación y jurisdiccionales, perpetúan patrones o entendimientos deficientes, que implican la revictimización de las mujeres, como sucede en contextos como el mexicano, en el que la cultura patriarcal se encuentra fuertemente arraigada y trasciende a las esferas institucionales.

En materia de derechos humanos, México tiene un negro historial en general. La desaparición de personas es una constante, con un aproximado de 100,000 víctimas, de acuerdo con el Comité contra la Desaparición Forzada y el Grupo de Trabajo sobre las Desapariciones Forzadas (ONU), que refleja el grado de impunidad[4] de larga data[5]. En el último año[6], 695 personas se encuentran en estatus de desaparecidas y no localizadas[7].

Cifras que dan cuenta de esta alarmante situación, que en el caso concreto de mujeres y niñas[8], de acuerdo con la organización civil Instituto Mexicano de Derechos Humanos y Democracia, A.C., de los 100, 000[9] casos reportados en el último año, el 24.7% corresponde precisamente a mujeres y niñas desaparecidas y no localizadas, siendo las entidades federativas de Puebla, Veracruz, Estado de México, Ciudad de México, Colima, Jalisco, Nuevo León y Guerrero donde se concentra el 56.13% de todos los casos del país[10]. Un incremento que como lo señalo la propia Corte IDH, se advierte desde 1993[11].

De igual forma, los homicidios perpetrados en agravio de mujeres y niñas, focalizados en Ciudad Juárez, Chihuahua, desde 1993, evidenciaron la violencia sistemática contra las mujeres en el contexto mexicano; situación paradójica, porque, paralelamente se discutía en la Conferencia Mundial de Derechos Humanos de Viena (1993), la importancia de adoptar medidas para promocionar y proteger los derechos de las mujeres y niñas, en virtud de que sus derechos, son parte inalienable de los derechos humanos, por lo que, la violencia, así como todas las formas de acoso y explotación sexuales, con especial atención en aquellas que derivan de prejuicios culturales deberían ser eliminadas, al ser incompatibles con la dignidad y la valía de la persona humana[12].

El caso González y otras vs. México, reveló diversas formas de violencia en contra de mujeres y niñas, y que la violencia feminicida se muestra latente en los casos que involucran su desaparición y privación de la vida. En la sentencia emitida por la Corte IDH en este caso, mediante la cual declaró la responsabilidad del Estado mexicano[13], por los homicidios de Claudia Ivette González, Esmeralda Herrera Monreal y Laura Berenice Ramos Monárrez por razón de género, puso de manifiesto la incapacidad institucional para responder ante una problemática social que coloca a las mujeres y niñas en situación de vulnerabilidad, con mayor ahínco en zonas en donde otras problemáticas convergen incrementando el riesgo[14]; así como, destacó la cultura de la discriminación de la mujer[15], sumada a la impunidad en la atención y resolución de estos casos, que fomenta la repetición de violación de derechos humanos[16] de las Mujeres.

Dio cuenta también, de los estereotipos y el desdeño burocrático latente en la actuación de los servidores públicos en los casos de desaparición de mujeres, aun cuando en 2001, año en que ocurrieron los hechos, el país, ya había suscrito los diversos instrumentos de protección y tutela de los derechos las mujeres tanto en el ámbito internacional como en el interamericano, que muestran que, la sola existencia de marcos normativos supraestatales, no son suficientes para la justiciabilidad de sus derechos. De igual forma, este caso permitió evidenciar que la respuesta de las autoridades locales de Ciudad Juárez, condujeron, además, a dilaciones indebidas[17] que agravaron la afectación de las familias, quienes sufrieron revictimización secundaria.

Si bien, no pasa inadvertido que, a la par que este caso seguía su curso procedimental ante la Corte IDH, el Estado mexicano, principalmente por el impulso de un grupo de legisladoras federales, entre ellas la antropóloga Marcela Lagarde, se promulgó en 2007, la Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia (en adelante LGAMVLV), una ley – que, «sale de la órbita androcéntrica y patriarcal»[18] que subyace en el sistema jurídico, porque coloca por primera vez en una ley a la mujer como sujeto jurídico de derechos[19], y en la que además por primera vez, a nivel normativo, se define la violencia feminicida como «la forma extrema de violencia de género contra las mujeres, producto de la violación de sus derechos humanos, en los ámbitos público y privado, conformada por el conjunto de conductas misóginas que pueden conllevar impunidad social y del Estado y puede culminar en homicidio y otras formas de muerte violenta de mujeres»[20]. Un logro que no puede concebirse sin el trabajo previo realizado por la propia Marcela Largarde[21], en virtud de que a ella se debe, la incorporación en 1996 del término feminicidio en el contexto nacional, justamente en la época de mayor visibilización de estos casos.

Sin embargo, el feminicidio no estaba previsto como una conducta delictiva, un hecho que resale incluso en la sentencia del caso González y otras vs. México, en virtud de que aun cuando por parte de los representantes del Estado se reconoce que en el contexto de Ciudad Juárez[22] los homicidios de mujeres y niñas son la máxima expresión de violencia misógina conceptualizada como feminicidio[23], resultaba imposible tipificarlos como tales, de hecho la propia Comisión Interamericana tampoco presento el caso ante la Corte IDH como feminicidio[24]. Es posterior a esta sentencia, cuando en 2012 se establece en el artículo 325 del Código Penal federal[25]; pero tampoco fue suficiente para garantizar que la impunidad en estos casos no se perpetuara, en virtud de que, en diversos casos, las autoridades no llevan a cabo sus investigaciones con perspectiva de género, por lo cual, los familiares de las victimas tienen que recurrir a los mecanismos jurisdiccionales para la protección de derechos humanos, que en el particular es el Juicio de Amparo, mediante los que, y solo cuando los casos arriban a la Suprema Corte de Justicia de la Nación, se ha ordenado su reapertura para que se investiguen con este enfoque[26].

Lo anterior, pone de manifiesto, otra problemática a la que se enfrentan los familiares de las mujeres víctimas de violencia feminicida, y que se relaciona con la segunda interrogante que conduce este texto. Si bien, en 2015 se promulgó la Ley General de Victimas[27], mediante la cual, se reconoce la calidad de víctimas directas, es decir de aquellas personas físicas que sufren algún daño o menoscabo como consecuencia de la comisión de un delito o violaciones a sus derechos humanos; se incorpora la calidad jurídica de las victimas indirectas, es decir, aquellas personas que son familiares o se trata de personas que tengan una relación inmediata con ella[28].

Precisamente, fue el caso González y otras vs. México, mediante el cual se evidenció la afectación que sufren familiares, de ahí la importancia que a nivel normativo se contemplara su incorporación para legitimarlos activamente en los procesos. Sin embargo, esto no ha sido suficiente para garantizar que las víctimas, especialmente en los casos de violencia contra mujeres y niñas, les sean garantizados sus derechos, en virtud de que, llegan a sufrir tratamiento hostil por parte de las autoridades, o la negativa de reconocerles la calidad de víctimas indirectas, aun cuando se solicita expresamente ante la autoridad investigadora – Ministerio Público -, o ante la autoridad judicial – Juez Control penal -, quienes niegan el reconocimiento del estatus jurídico, como ha sucedido en casos penales por feminicidio, que implican que se activen Juicios de Amparo, para que mediante decisión judicial se haga justiciable este derecho[29], aun cuando existe la obligación para todas las autoridades en el marco de su actuación de respetar y garantizar los derechos humanos[30], por lo cual, esta conducta conduce a una victimización secundaria, provocando el sufrimiento de nuevos daños, ahora derivados de la conducta de los servidores públicos[31].

Por tanto, la forma de prever la violencia contra las mujeres, va más allá de la emisión de un marco normativo, que si bien es indispensable, por sí solo no garantiza la tutela efectiva, así como para evita la victimización secundaria, para ello, se requiere además un profundo cambio en la cultura en general para que se valore a las mujeres como persona autónomas, independientes, con valores y derechos propios; que las normas jurídicas promulgadas salgan del orbe patriarcal y brinden garantía plena de su calidad como sujeto jurídicos nominándolas expresamente en la totalidad del orden jurídico y no solo en normas especiales, a fin de visibilizarlas; que todas las autoridades en el marco de su actuación, emitan sus decisiones con perspectiva de género, para evitar la impunidad que fomenta y perpetua los patrones de violencia.


[1] La citada convención da vida al órgano de tratado establecido dentro del Sistema Internacional de protección a derechos humanos (ONU), con sede en Ginebra Suiza. [2] Hace referencia a la ciudad en Brasil en la que fue adoptada el 09 de junio de 1994 [3] En este tema, el Estado mexicano ha sido condenado en los siguientes; Caso González y otras, Caso Fernández Ortega y otros, Caso Rosendo Cantú, y otra Caso Mujeres víctimas de tortura sexual. [4] Cifra contabilizada a mayo de 2022. Se vea el enlace https://www.ohchr.org/es/statements/2022/05/mexico-dark-landmark-100000-disappearances-reflects-pattern-impunity-un-experts. Consultado por última vez 08 de marzo de 2022, a las 09:53. [5] De acuerdo con el registro oficial, proporcionado por la Comisión de Búsqueda de Personas del total de 274,524 personas registradas contabilizadas a partir de 1964, 112,110 personas permanecen desaparecidas, lo cual constituye el 40.84%, mientras que de las 162,414 personas localizadas que corresponde al 59.16%, fueron encontradas 11,265 sin vida, que corresponde al 6.94% sin vida; siendo la Ciudad de México y el Estado de México, los que reportan el mayor número con un total de 47,214; al que le sigue Jalisco con 23, 771, Nuevo León con16,318 y Chihuahua con 13,540. [6] Periodo comprendido del 08 de marzo de 2022 al 08 de marzo de 2023. [7] Fuente Registro Nacional de la Comisión de Búsqueda de Personas, generado a través de la clasificación de criterios indicados en el buscador: estatus de persona desaparecida y no localizada, relacionado con el delito de desaparición de personas. De acuerdo con la cifra obtenida en este periodo, se advierte que fueron reportadas 148 en Veracruz, 42 en Sinaloa, 16 en Guerrero, mientras que en el resto de las entidades federativas se reportan entre 4 y 2 personas desaparecidas, a excepción de los estados de Querétaro, Hidalgo, Tabasco, Yucatán, Campeche, San Luis Potosí, Durango, Coahuila, Bajo California Sur, que en este mismo periodo no reportan personas desaparecidas. [8] El Registro Nacional de la Comisión de Búsqueda de Personas, no cuenta con un criterio de clasificación de personas desaparecidas, que contabilice los casos de mujeres víctimas de esta conducta. [9] Número coincidente con los datos reportados por el organismo ONU. [10] Fuente a través del enlace: https://www.imdhd.org/comunicacion/comunicados/diagnostico-de-mujeres-desaparecidas-2/#:~:text=A%20partir%20del%20a%C3%B1o%202020,mujeres%20desaparecidas%20y%20no%20localizadas. Consultado por última ocasión el 08 de marzo de 2023, a las 10:36 horas. [11] Emitida el 16 de noviembre de 2009. [12] Cfr. Declaración y Programa de Acción de Viena, art. 18. [13] México ratifico la Convención Interamericana para Prevenir, Erradicar y Sancionar todas las formas de violencia contra la mujer, denominada Convención de Belém do Pará el 12 de noviembre de 1998, reconoció la competencia de la Corte Interamericana el 16 de diciembre de 1998, y ratificó la Convención Americana el 24 de marzo de 1981. Brasil ratifico la Convención Americana el 7 de septiembre de 1992, acepto la competencia de la Corte Interamericana 12 de octubre de 1998, la Convención de Belém do Pará 16 de noviembre de 1995. [14] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 114. [15] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 152. [16] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 289. [17] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 151. [18] Cfr. Marcela LAGARDE Y DE LOS RÍOS, El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, op. cit., 14 [19] Cfr. Marcela LAGARDE Y DE LOS RÍOS, El derecho humano de las mujeres a una vida libre de violencia, op. cit., 14 [20] Ley General de Acceso a las Mujeres a una vida libre de violencia, art. 21. En 2012, se adiciono el párrafo segundo, en virtud de haberse tipificado como conducta penal autónoma, en el Código Penal Federal, específicamente en el artículo 325. [21] Marcela Largarde introduce en 1996 esta expresión definida por Diana Russell y Jill Radford, en 1992. [22] Reconocidos por la Corte Interamericana, que los crimines contra mujeres en el contexto de Ciudad Juárez a partir de 1993, muestran altos grados de violencia, incluida la violencia sexual, influenciados por una cultura de la discriminación contra la mujer. Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 164. [23] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 138. [24] Cfr. Corte Interamericana de Derechos Humanos, Sentencia Caso González y Otras vs. México, párrafo 137. [25] En el Código del Distrito Federal, ahora Ciudad de México, se incorporó en 2011. [26] Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 1284/2015, párrafo 163. Concede la protección para que investigue con perspectiva de género la muerte violenta de Karla del Carmen Pontigo Luccitto; Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, Amparo en Revisión 554/2013, párrafo 228. Conoce la protección para que, de manera inmediata, se realizaran todas las diligencias necesarias para investigar, con perspectiva de género la muerte violenta de Mariana Lima Buendía. [27] De igual forma, también precisado en la Ley General de Victimas, art. 6 fracción XIX. [28] La ley incluso prevé como víctimas potenciales, a las personas físicas cuya integridad física o derechos peligren por prestar asistencia a la víctima ya sea por impedir o detener la violación de derechos o la comisión de un delito, que se contextualizó con el primer caso resuelto por la Corte IDH caso Velásquez Rodríguez vs. Honduras (1988) [29] Poder Judicial de la Federación, Juez Noveno de Distrito de Amparo en Materia Penal en el Estado de Jalisco, Sentencia de amparo número 980/2019-III. [30] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1, párrafo tercero. [31] Ley General de Victimas, art. 5.

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