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El reconocimiento de la Víctima y su derecho a la reparación integral del daño en México


Mayra Angélica Rodriguez Avalos*


La reforma constitucional de 2008 incorpora al sistema jurídico mexicano el modelo acusatorio penal, que implicó un cambio de paradigma procesal, a fin de reconocer la calidad de sujeto jurídico de la víctima, así como su derecho a la reparación integral del daño[1], que supera la actitud estadual paternalista y garantiza un verdadero resarcimiento por la afectación sufrida a causa del hecho penalmente relevante o violatorio de derechos humanos.


De igual forma, se evidenció el vínculo entre derecho a la asesoría jurídica adecuada y el derecho procesal de acceso de la justicia[2], que para todas las autoridades se tradujo en un mandato constitucional[3] para garantizar su justiciabilidad. Lo anterior, en virtud de que, en caso contrario, aun cuando estos derechos humanos reconocidos a las víctimas se encuentren expresamente enunciados en la Carta Magna o en instrumentos internacionales y regionales, se enfrentaría el problema de la concretización normativa del texto constitucional a la realidad, es decir hablaríamos de una constitucionalización simbólica[4]. En este texto, nos proponemos puntualizar las implicaciones de este paradigma.


Es oportuno señalar que, la criminología, se ocupó inicialmente de estudiar a la víctima, a la que visualizó como un sujeto neutro, estático, pasivo, generador de información para el entendimiento de los hechos delictivos, es decir la analizo como referente del comportamiento delictivo de la persona transgresora del orden jurídico, buscando a través de ella, información para establecer programas de prevención e intervención positiva para la persona que delinque[5]. Postura que fue adoptada en el campo jurídico, reduciéndola a un mero agente interviniente del hecho, quien resiente la conducta, pero es el Estado, en cuanto titular de la acción punitiva, quién interviene como sujeto procesal frente a la persona señalada de haber provocado la conducta, sin intervención directa en el ámbito procesal y supeditada a la actuación ministerial para el ejercicio de su derecho a la reparación del daño, el cual solo era previsto desde el enfoque meramente económico.


Precisamente en materia de reparación del daño desde este aspecto puramente económico, fue previsto por el criminólogo y sociólogo italiano Enrico Ferri (1856-1929), quien propuso que la reparación del daño de las personas afectadas, fuese cubierta por el Estado, empleándose para ello los impuestos[6]; propuesta reforzada por su connacional el criminólogo y magistrado Raffaelle Garofalo (1851-1934) en su libro ‘sobre la indemnización de las víctimas del delito’(1890).


El análisis de la víctima como sujeto de estudio, lo desarrolla Benjamín Mendelssohn (1900-1998), con su modelo sistematizado de las víctimas de violación publicando en 1940, siendo el primero en utilizar el vocablo ‘victimología’, de ahí que se le considere el padre de esta disciplina especializada[7]; constituyendo un parteaguas para la conformación de este nuevo paradigma, conjuntamente con cinco momentos ocurridos tanto en el ámbito nacional como internacional que inciden en el proceso transformativo jurídico-constitucional para la identificación de las víctimas en el proceso penal y el reconocimiento del derecho a la reparación desde una perspectiva integral, así como su representación a través de una figura procesal particularizada.


En 1969, el Congreso Local del Estado de México promulgó la Ley sobre auxilio de víctimas del delito[8] - retomando las consideraciones de Ferri y Garofalo -, precisando en su exposición que el poder público no podía permanecer indiferente ante los problemas generados a las víctimas - utilizando el vocablo como tal – cuyas afectaciones económicas no eran reparadas o satisfechas con el ingreso a la prisión de la persona delincuente, por ello, impone la obligación para que estos se cubran con cargo al Estado – un aspecto que se retomará en la actual Ley General de Víctimas-.


Casi contemporáneamente en 1973, en la ciudad de Jerusalén, se celebró el I Simposio Internacional de Victimología[9], atrayendo la atención de especialistas de distintas procedencias, subrayando la importancia de visualizar a la víctima y establecer su estudio a través de una disciplina especializada[10]. Lo anterior dio paso al reconocimiento internacional de la Victimología como una disciplina, cuyos estudios contribuyeron a documentar el modo en que el sufrimiento es percibido y externado, para generar lineamientos para hacer reclamable a los agentes causantes, es decir, saber con concreción a quién debe ser reclamada la consecuencia de un delito o de violaciones a derechos humano, posibilitando establecer una visión de la reparación del daño, claramente identificada y singularizada[11].


De nueva cuenta, en el ámbito nacional, con la implementación de la catedra de victimología, como disciplina autónoma, a partir de 1989 en el Instituto Nacional de Ciencias Penales (INACIPE), se propulsó desde la academia, profundizar en la figura de la víctima y sus derechos, que de igual forma se robustece, con la celebración en ese mismo año del III Congreso Nacional de Criminología, organizado por la Sociedad Mexicana de Criminología y la Universidad Autónoma de San Luis Potosí Lo anterior, da peso para el cambio de paradigma, porque justamente, esta disciplina tiene como su objeto de estudio a la víctima, mediante el análisis de los procesos sociales que da cuenta de los maltratos que sufren las personas en lo individual y colectivo[12]. Gracias a la especialización de la materia, se advierten una serie de situaciones que colocan a las personas en situación o condición de vulnerabilidad.


Teniendo en consideración la importancia de la concertación política internacional, la suscripción en 1985 de la Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder[13] (en adelante la Declaración), robustece el peso jurídico - aunque se tratara de un documento considerado como sofw law -, en virtud de la influencia para las transformaciones jurídicas nacionales. Entre sus importante aportes, se encuentra la clara definición jurídica de la víctima a causa de conductas delictivas[14], a las que reconoce como las personas que, «individual o colectivamente, hayan sufrido daños, inclusive lesiones físicas o mentales, sufrimiento emocional, pérdida financiera o menoscabo sustancial de los derechos fundamentales, como consecuencia de acciones u omisiones que violen la legislación penal vigente en los Estados Miembros, incluida la que proscribe el abuso de poder», con independencia de que «se identifique, aprehenda, enjuicie o condene al perpetrador e independientemente de la relación familiar entre el perpetrador y la víctima».


De igual forma, se reconoció con esta calidad a familiares o personas a cargo con relación inmediata con la víctima directa y a las personas que hayan sufrido daños al intervenir para asistir a la víctima en peligro o para prevenir la victimización. Lo que más adelante, será también retomado por la propia Corte Interamericana de Derechos Humanos (en adelante Corte IDH) precisamente la sentencia emitida en 1988, en el caso Velázquez y Otros vs Honduras, que, dada su vinculatoriedad, constituyo jurisprudencia obligatoria para los Estados Parte, entre ellos México y Brasil.


De igual forma, tanto en la Declaración como en la jurisprudencia de la Corte IDH, se reconoció el derecho de acceso a la justicia[15], así como la asistencia apropiada a las víctimas durante todo el proceso judicial, que posibilitó la conformación de una figura jurídica que representara sus intereses, y por tanto defendiera la justiciabilidad de sus derechos, digamos pues, que se trata del antecedente a nivel supranacional internacional y regional de la figura domestica de la asesoría jurídica – que en algunos Estados Parte, como Brasil aún no se encuentra desarrollada - así como, se dimensionó el derecho a la reparación en favor de las víctimas desde un enfoque integral.


Estos antecedentes, posicionaron la importancia de tutelar la calidad jurídica de las víctimas del delito y de violaciones a derechos humanos, cuyo sendero fue marcado dada la convergencia del sistema supranacional - internacional y regional – con la Constitución nacional, y que se tradujo en el ámbito doméstico, en la promulgación de la ley de carácter infra constitucional que determinó y desarrolló los mecanismos para hacer realizables los derechos humanos de las víctimas, así como aquellos destinados a garantizar la restitución de sus derechos vulnerados, que en el caso concreto nacional nos referimos a la Ley General de Atención a Víctimas.


Centrándonos ahora justamente en la reparación integral del daño, donde cobra relevancia la actuación de la asesoría jurídica para garantizarlo – que como se mencionaba previamente, tiene su génesis en el ámbito supranacional internacional con la Declaración – fue reconocido como un derecho al resarcimiento refiriéndose «a la devolución de los bienes o el pago por los daños o pérdidas sufridos, el reembolso de los gastos realizados como consecuencia de la victimización, la prestación de servicios y la restitución de derechos»[16] a cargo de «los delincuentes o los terceros responsables de su conducta» en favor de «las víctimas, sus familiares o las personas a su cargo»[17].


Más adelante, la jurisprudencia integrada por la Corte IDH[18] desarrolló criterios de mayor amplitud para garantizar la reparación del daño desde un enfoque integral, tomando en consideración que, la reparación constituye un cúmulo de medidas a través de las que se pretende restituir o restaurar los derechos violentados víctimas, además de que permitan promover las reformas políticas que eviten la repetición[19] de estas conductas lesivas generadas por la comisión de conductas delictivas o de vulneración de derechos humanos.


Así la Corte IDH determinó que «la reparación es el término genérico que comprende las diferentes formas como un Estado puede hacer frente a la responsabilidad internacional en que ha incurrido (restitutio in integrum, indemnización, satisfacción, garantías de no repetición, entre otras)[20]. Por ello, determino que los rubros que deben ser cubiertos son: 1) daño material, que se refiere a la pérdida o detrimento de los ingresos de la víctima, así como los gastos efectuados con motivo de los hechos, que generan consecuencias de carácter económico[21]; y aquellas denominadas daño inmaterial, que tiene relación con restituir la dignidad de las víctimas por el sufrimiento que les fue causado[22].


Ahora bien, en el sistema jurídico mexicano, a pesar de las reticencias, se ha reconocido que la reparación integral comprende[23]:


I. La restitución, para devolver a la víctima a la situación anterior a la comisión del delito o a la violación de sus derechos humanos;

II. La rehabilitación, con la cual se busca facilitar a la víctima hacer frente a los efectos sufridos por causa del hecho punible o de las violaciones de derechos humanos; que incluye, entre otras, la atención médica, psicológica y psiquiátrica especializadas[24], es decir a partir de los cuales se le brinden elementos para su empoderamiento.

III. La compensación, para garantizar los perjuicios, sufrimientos y pérdidas económicamente evaluables que sean consecuencia del delito o de la violación de derechos humanos;

IV. La satisfacción, para restablecer la dignidad de las víctimas; y,

V. Las medidas de no repetición, que buscan que el hecho punible o la violación de derechos sufrida por la víctima no vuelva a ocurrir.


A fin de lograr el cumplimiento de estos rubros, en el sistema jurídico mexicano, se prevé la figura de las providencias precautorias[25], consistentes en el embargo de bienes o la inmovilización de cuentas y demás valores que se encuentren dentro del sistema financiero; siempre y cuando de los datos de prueba expuestos se desprenda la posible reparación del daño y la probabilidad de que la persona imputada será responsable de repararlo. Tales medidas, pueden ser solicitadas por la víctima, ante el/la Juez/a de Control, de ahí que, cobre relevancia la actuación de la asesoría jurídica, en virtud de que vela por la tutela de sus derechos, con independencia de que la Fiscalía realice la solicitud, que fue justamente la pretensión jurídica de reconocer la calidad como sujeto jurídico de las víctimas en el sistema jurídico mexicano.


De igual forma, y retomando las ideas ya expuestas de Ferri, Garofalo, así como de la primigenia Ley del Estado de México, el sistema jurídico mexicano, prevé el Fondo de Ayuda, Asistencia y Reparación Integral al cual puede acceder la víctima, para garantizar su derecho[26] con independencia de la situación financiera de la persona sentenciada por la comisión de la conducta delictiva.


Finalmente, aun cuando el camino para garantizar los derechos de las víctimas es un largo, es destacable que, se haya reconocido su calidad como subjetividad con plenitud de derecho dentro del sistema jurídico desde 2008, que aunado al reconocimiento de su representación jurídica por conducto de la asesoría jurídica, se hace afectivo su derecho al acceso a la justicia, que permite reclamar su derecho a una reparación integral del daño.


Notas e referências


* Doutora em Diritto Publico Comparato pelo Departamento de Ciência Política da Università degli Studi della Campania Luigi Vanvitelli (Unicampania, Itália). Master em Diritti e Sicurezza Umana pela Università Milano-Bicocca (Bicocca, Itália). Master em Derecho Procesal Penal pelo Instituto de Estudios Superiores en Derecho Penal (México). Licenciada em Derechos pela Universidad Michoacana de San Nicolás de Hidalgo (México). Estudos em "técnicas de litigación" pelo INECIP (Argentina). Advogada litigante (México).

[1] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 20 apartado C. [2] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 17. [3] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículo 1, párrafo tercero. [4] Marcelo NEVES, La constitucionalización simbólica, Traducción Renzo Cavani, Palestra Editores, Lima, 2015, en particular capítulo segundo. [5] Cfr. Sergio J. CUAREZMA TERÁN, La victomología. [6] Cfr. Enrico FERRI, en Sociologia Criminale, citado por Eugenio CUELLO CALON, Derecho Penal, Parte General, Editora Nacional de México, México D.F., 1973, 651. [7] Cfr. Alvaro E. MÁRQUEZ CÁRDENAS, la victimología como estudio. redescubrimiento de la víctima para el proceso penal, Revista Prolegómenos - Derechos y Valores, 2011, 27- 42, 30. [8] Abrogada en 2009. [9] Al cual siguieron otros 15. [10] Cfr. Sergio J. CUAREZMA TERÁN, La victimología, 303. [11] Cfr. Ana GUGLIELMUCCI, El concepto de víctima en el campo de los derechos humanos: una reflexión crítica a partir de su aplicación en Argentina y Colombia, Universidad de Los Andes. Bogotá, Colombia Revista de Estudios Sociales, núm. 59, enero-marzo, 2017, pp. 83-97. Universidad de Los Andes. Bogotá, Colombia [12] Cfr. Sergio J. CUAREZMA TERÁN, La victimología, 304. [13] Adoptada por la Asamblea General de la ONU, en su resolución 40/34, 29 de noviembre de 1985 [14] Apartado A. En el apartado B, se reconocen a las víctimas del abuso de poder. [15] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, artículo 4. [16] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, artículo 8. [17] Declaración sobre los principios fundamentales de justicia para las víctimas de delitos y del abuso del poder, artículo 8. [18] Recordando que la Corte IDH, resuelve sobre la responsabilidad de los Estados y no de personas en particular, los criterios que en la materia se emiten, son adoptados con proporciones guardadas para las reformar jurídicas que garanticen derechos de las víctimas, tanto en la materia de violaciones a derechos humanos como a consecuencia de conductas delictivas. [19] Cfr. Clara CASTILLO LARA, Eduardo José TORRES MALDONADO, Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación del daño, Universidad Autónoma Metropolitana, 1. [20] Cfr. Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Loayza Tamayo vs. Perú (1998), párrafo 85. [21] Cfr. Clara CASTILLO LARA, Eduardo José TORRES MALDONADO, Criterios jurisprudenciales de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en materia de reparación del daño, op.cit., 6. [22] Cfr. Sentencia Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Trujillo Orozco vs. Bolivia (2000), párrafo 77. [23] Ley General de Víctimas, artículos 27, 31. [24] Ley General de Víctimas, artículo 62. [25] Ley General de Víctimas, artículo 138. [26] Ley General de Víctimas, artículo 16.

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