top of page

Teoría del caso como metodología con enfoque diferencial*

La reforma constitucional de 2008 incorporó un nuevo paradigma procesal al sistema jurídico mexicano, un modelo de justicia penal adversarial y oral[1], mediante el cual las partes contendientes en el proceso penal tendrían la oportunidad de presentar sus pretensiones en audiencia pública oral y desvirtuar aquella de la parte contraria. De igual forma, esta reforma introdujo un segundo paradigma, al reconocer la calidad procesal de la víctima y con ello, hacer efectivo el acceso a la justicia en su vertiente de acceso a la jurisdicción, para ser escuchadas las pretensiones que garanticen sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación integral.


Ahora bien, teniendo en consideración que el Ministerio Público desde el texto original de la Carta Magna actual, le fue conferido el mandato constitucional para la investigación y persecución de los delitos, la reforma de 2008 le impusó la obligación de que la misma siguiera un riguroso proceso para probar aquello a lo que se obliga una vez activada la maquinaria investigativa.


Por otro lado, esta reforma garantizó que la persona imputada por sí o por conducto de su defensa, pudiera controvertir las pretensiones del Ministerio Público en igualdad procesal, para lo cual debe conocer toda la información derivada de la actuación del órgano persecutor, en este sentido, garantizar una defensa adecuada constriñe a establecer un plan de investigación alterno, que le brinde elementos para presentar sus pretensiones ante la autoridad jurisdiccional.


Así mismo, la victima ahora con un rol activo procesal, ya sea por sí misma o por conducto de su asesoría jurídica[2], también tiene el derecho de presentar sus pretensiones ante la autoridad jurisdiccional, para lo cual, debe formular la preparación del caso mediante el cual se garanticen sus derechos. Lo anterior no significa que va a sustituir al Ministerio Público y/o a ir en contra de las pretensiones de este, pero sí, verificar que su actuación se rija acorde al mandato constitucional.


Por tanto, para llevar a cabo esta labor, se requiere de una estrategia que permita allegarse de elemento lícitos y legales para garantizar los fines del proceso, esto es, que se esclarezcan los hechos, que los mismos no queden impunes y que se garantice la reparación. De ahí la importancia de la Teoría del Caso.

De esta forma, el objetivo de la Teoría del Caso es conformarse como una metodología que permita direccionar a través de técnicas específicas desplegadas por las partes procesales la investigación de los hechos y allegar de los elementos que acrediten los mismos, siempre desde cada una de las pretensiones que cada una tiene de acuerdo con el mandato constitucional que les fue conferido[3].


La metodología al referirse al ámbito del conocimiento disciplinar, incluso podríamos agregar transdisciplinar sobre la forma de proceder en la ciencia, se ocupa de la manera de construir y desarrollar conocimiento en un campo de estudio específico[4], de esta forma, la Teoría del Caso al abordarse justamente como metodología, permite estructurar la línea del conocimiento específico en el que se centrará, que dependerá de la parte procesal que la elabora, determinando de acuerdo con el objetivo que se persigue, es decir la pretensión, cuáles son los mecanismos y técnicas que se emplearán en la etapa preliminar para establecer la relevancia penal del hecho y en las etapas posteriores, para probar la pretensión. 


Así observaremos que la Teoría del Caso, es una herramienta para la consecución de los casos de relevancia en el derecho, en específico en el ámbito penal, mediante la cual se detectan los elementos constitutivos de la conducta de relevancia en la materia y cuáles de estos pueden ser acreditados, a fin de verificar la subsunción al enunciado normativo que permite activar la fuerza estadual. Es entonces la Teoría del Caso, un proceso metodológico para acreditar la hipótesis formulada a partir de los hechos. Es decir, es un mecanismo para llevar a cabo una investigación, en el particular en el ámbito del derecho penal. Por tanto, es posible afirmar que se trata de «la expresión que representa la idea eje a partir de la cual son desplegadas las energías y estrategias a través de las cuales se diseñan los eslabones [en un primer momento investigativos y posteriormente] argumentativos a ser presentados en las distintas audiencias de la fase de investigación y en el juicio oral»[5].


En este sentido la Primera Sala de la Suprema Corte de Justicia de la Nación señaló que la Teoría del Caso «se basa en la capacidad argumentativa de las partes para sostener que está acreditado un hecho que la ley señala como delito y la probabilidad de que el imputado lo haya cometido o haya participado en su comisión, o bien, que existe alguna excluyente de responsabilidad o la destrucción de la proposición que se realiza contra el imputado y que desvirtúa las evidencias en que se apoya»[6]. Por tanto, la Teoría del Caso intenta constituirse en una suerte de ventana presentada por las partes a la autoridad judicial para que observe los hechos, dotándole de un lente para dar una lectura particular que permita explicar lo sucedido[7].


Así mismo la SCJN señala que «la falta de proactividad u omisión de las autoridades de procuración de justicia (de los ministerios públicos y sus policías de investigación) de buscar la verdad y recuperar indicios, tiene implicaciones probatorias: afecta negativamente la credibilidad de la hipótesis de la acusación y juega en perjuicio de la Fiscalía y de su teoría del caso»[8].Por ello, su elaboración inicia para el Ministerio Público desde el momento en que se tiene conocimiento de la conducta de posible relevancia, así como para la asesoría jurídica; mientras que, para la defensa al momento de tener conocimiento formal de los hechos penalmente relevantes.


Ahora bien, teniendo en consideración que la integración plural de la sociedad, que alberga diversas identidades sociales que rompen la estructura heteropatriarcal bajo la cual el Estado moderno se fundó, es imprescindible que la actuación estadual representada por el Ministerio Público, así como también para las partes procesales, apliquen el criterio de enfoque diferencial en la elaboración de sus respectivas Teorías del Caso. Lo anterior con especial énfasis para el órgano técnico investigador en cuanto órgano constitucionalmente autónomo[9] del Estado, que tiene la obligación de garantizar los derechos humanos de todas las personas sin discriminación[10].


Aquí el enfoque diferencial cobra relevancia, en virtud de que, existe una serie de identidades sociales que históricamente han sido oprimidas por la construcción heteropatriarcal que, al no reflejar la diversidad de sus componentes en la concertación política sigue este patrón de exclusión y asimilación, lo cual debe ser tomado en consideración al momento de intervenir en un caso que podría involucrar relevancia penal, para que se actúe sin sesgos que pudieran afectar la objetividad de la información que se obtiene o la determinación de actos de investigación acorde con las circunstancias específicas.


Dentro de las identidades sociales históricamente oprimidas, excluidas o asimiladas encontramos a las mujeres, la niñez, las poblaciones indígenas y las disidencias sexo genéricas; por ello se requiere que en la operación del sistema jurídico en general y en particular en el ámbito penal, que involucra a las personas pertenecientes a estas categorías se tome en consideración además del enfoque de derechos humanos[11] la aplicación del enfoque diferencial, con énfasis interseccional e intercultural, a fin de detectar situaciones que colocan o aumentan la situación de vulnerabilidad en la cual han sido colocados prima facie por la estructura socio-política que trasciende en la esfera jurídica, que puede ser incrementada en los casos de posible relevancia penal. Los enfoques son entonces, mecanismos que permiten identificar a las personas titulares derechos, de igual forma, cuando se orientan hacia un tema especializado permiten advertir identidades oprimidas, o situaciones de riesgo derivado de su pertenencia a categorías protegidas.


El enfoque diferencial, subraya la necesidad de llevar a cabo acciones de carácter preferencial orientadas a la protección de identidades sociales oprimidas y que requieren de atención diferenciada para la justiciabilidad de sus derechos. En México, las categorías protegidas se encuentran expresamente señaladas en el último párrafo del art. 1 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que se amplía con la disposición expresa contenida en el párrafo 68 de la OC-24/2017 emitida por la Corte Interamericana de Derechos Humanos que determina categoría protegidas además de la orientación sexual la identidad de género de las personas. Lo anterior al ser interpretado armónicamente con el art. 2 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos, constituye un mandato para los Estados Parte para adoptar las medidas necesarias para hacer justiciable el derecho de las personas que son colocadas en situación de vulnerabilidad por la propia construcción normativa.


En este sentido, la investigación que lleve a cabo el Ministerio Público así como la actuación de todas las partes, debe garantizar el respecto de la identidad social de las personas que se encuentran dentro de estas categorías. Por ello, al aplicar el enfoque dando un trato diferenciado en asuntos que involucran a personas de especial protección constitucional, contribuye a eliminar barreras[12] y hacer justiciables sus derechos desde su identidad asumida. Jurídicamente se advierte que tiene como objetivo visibilizar las diferentes situaciones de vulnerabilidad de las mujeres, las adolescentes y las niñas, ya sea por género, edad, etnia o discapacidad; así como las vulneraciones específicas a sus derechos humanos en tanto pertenecientes a grupos sociales o culturales específicos[13], así como de las personas pertenecientes a disidencias sexo-genéricas.


El enfoque intercultural[14], alude en general a la comprensión de la alteridad, es decir un proceso de aceptación de la otra persona desde su diversidad, colocadas en un plano de igualdad, solidaridad y reciprocidad[15], a partir de la idea de la tolerancia pasiva, en virtud de que no reconoce la existencia de una cultura superior, sino que, mediante un diálogo de saberes valida en igualdad todas las cosmovisiones. Por ello la interculturalidad, es un proceso de construcción que requiere de la interacción común e igualitaria de todas las partes. En el ámbito normativo, se considera que «parte del reconocimiento y respeto de las diferencias culturales existentes, bajo la concepción de que las culturas pueden ser diferentes entre sí, pero igualmente válidas, no existiendo culturas superiores ni inferiores. Está orientado a abordar las particularidades de las mujeres de los pueblos indígenas, afrodescendientes y otros grupos étnicos diferenciados y su relación con la sociedad dominante, más allá de la coexistencia de culturas»[16]. En lo particular, constituye una variable que permite tomar decisiones estratégicas para arribar a soluciones alternas al juicio que de igual forma garanticen la justiciabilidad de los derechos de todas las personas y que las partes procesales actúen en consecuencia


El enfoque interseccional[17], de acuerdo con la abogada afroamericana Kimberlé Crenshow, se trata de la conjunción de dos o más identidades oprimidas, que visibilizan una marca de opresión única, por ello, en el ámbito jurídico se implementa como una «[h]erramienta analítica para estudiar, entender y responder a las maneras en que el género se cruza con otras identidades creando múltiples ejes de diferencias que se intersectan en contextos históricos específicos, mismos que contribuyen a experiencias específicas de opresión y privilegio e influyen sobre el acceso de las mujeres y las niñas a derechos y oportunidades»[18], así como de las disidencias sexo-genéricas. Su implementación permite detectar casos en los que las conductas penalmente relevantes se cometen para afectar esta identidad única que de no ser abordada de esta manera generaría impunidad.


La importancia de abordar la construcción de la Teoría del Caso con enfoque diferencial permite garantizar que personas invisibilizadas históricamente, no pasen inadvertidas por la estructura penal.


Notas

*Este texto constituye un extracto de la conferencia que se impartirá durante la 11va. Semana ICSA, organizada por el Departamento de Ciencias Jurídicas de la Universidad Autónoma de Ciudad Juárez.

[1] En un período de 30 años, se han llevado a cabo diversas reformas a los sistemas jurídicos de América Latina para adoptar este modelo de justicia penal. En Brasil, el proceso en su etapa preliminar es realizada por la policía y se sigue de forma escrita, pero con la reforma de 2008, estableció la oralidad durante la etapa de juicio en una audiencia única y pública. Sobre el tema en Sofia DÍAZ PUCHETA, El sistema acusatorio en los procesos penal de América del Sur, Revista Argumentos, número 4, 2017, 1-19, en particular página 5.

[2] En el sistema jurídico mexicano, se estableció la figura de la Asesoría Jurídica para la representación de las víctimas, en cuanto derecho humano procesal de calidad específica. En la práctica, constituya la defensa de los intereses de las víctimas en paridad con la defensa de la parte imputada y/o acusada. Al igual que como sucede con la obligación del Estado de garantizar una defensa pública gratuita, también tiene la obligación de garantizar en estos mismos términos la asesoría jurídica, por ello, dentro de la estructura estadual se conforma la Comisión Ejecutiva de Atención a Víctimas, que, dado el sistema federal del Estado mexicano, tiene sus homologas en cada uno de los 32 entes locales que conforman la federación.

[3] El art. 21 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece la obligación del Ministerio Público en la investigación y persecución de los delitos. Por su parte en el art. 20 apartado B, se establece el derecho a la defensa y en apartado C del citado numeral el derecho de la asesoría jurídica, estos dos últimos se coligen con el art. 17 del Código Nacional de Procedimientos Penales, para establecer la obligación de que la actuación de estas representaciones sea técnica.

[4] Sobre el conocimiento disciplinar de la metodología en Cfr. José Manuel TOURIÑAN LÓPEZ, Rafael SAEZ ALONSO, La metodología de la investigación y la construcción del conocimiento de la educación, Revista Galega do ensino, año 14, número 48, 2006, 377. 

[5] Alicia Graciela MESSINA, La teoría del caso: un análisis estratégico, Revista Pensamiento Penal, número 429, 2022, 1-15, 4. El texto entre corchetes es adicionado.

[6] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Primera Sala, tesis aislada 1a. CCXLVIII/2011, décima época, número de registro digital 160185

[7] Cfr. Alicia Graciela MESSINA, La teoría del caso: un análisis estratégico, Revista Pensamiento Penal, número 429, 2022, 1-15, 2.

[8] Suprema Corte de Justicia de la Nación, Tribunal Pleno, jurisprudencia número P./J. 11/2023, undécima época, número de registro digital 2027848

[9] En el sistema jurídico mexicano, además de la división tradicional de los poderes públicos, se han venido conformado un sistema estadual que permite por mandato constitucional la creación de órganos constitucionalmente autónomos, que tienen el mismo nivel de los poderes tradicionales, con una función específica y determinada en la propia Carta Magna, existen 9 órganos, de los cuales el Ministerio Público, se organiza en la Fiscalía General de la República. Sobre el tema ver Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 102, apartado A.

[10] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 1 párrafos primero, tercer y último.

[11] A partir de la reforma constitucional en materia de derechos humanos en 2011 son el eje de la actuación estadual

[12] Cfr. José Rory FORERO-SALCEDO, Derechos humanos, enfoque diferencial y construcción de paz. Breves reflexiones desde una visión constitucional, en proyecto ERASMUS OPT-IN, red de STAKEHOLDERS y balance en temas de interculturalidad, paz y derechos de la naturaleza. Producto de investigación, Grupo Derecho Penal, Derecho Disciplinario y Derechos Humanos, dentro del Proyecto Vicisitudes del Derecho Disciplinario, 2018, 48-55, 51.

[13] Cfr. Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, art. 5, fracción XV.

[14] Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, art. 4, fracción IX.

[15] Cfr. Miguel Ángel PACHECO RODRÍGUEZ, Hermenéutica y diálogo intercultural, en Francisco Javier DÍAZ REVORIO, Magdalena GONZÁLEZ JIMÉNEZ (Directores), Interculturalidad, derechos de la naturaleza, paz: valores para un nuevo constitucionalismo, Valencia, 2020, 13-40, 33.

[16] Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, art. 5, fracción XIV.

[17] Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, art. 4, fracción VIII.

[18] Ley General de Acceso a las mujeres a una vida libre de violencia, art. 5, fracción XIII.

11 visualizaciones0 comentarios

コメント


bottom of page