El reconocimiento de los derechos sociales en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos (1917)[1], vislumbró una gama de derechos[2] que demandan la intervención del Estado, a través de sus funciones públicas para la ejecución de prestaciones positivas[3]. Más adelante, la visión universal de los derechos humanos[4] orientó la interacción de los Estados en cuanto comunidad internacional para hacer realizables una esfera de derechos, cuya titularidad reside en una comunidad indivisible, con carácter supraindividual[5], en virtud de que, no distingue un grupo determinado, sino que, se integra por «miembros indeterminados e indeterminables pero unidos por una circunstancia de hecho»[6]. Por tanto, se trata de una serie derechos, que «corresponde en su conjunto a la humanidad, que incluye a todas las personas vivas, [e] incorpora también de algún modo[,] todo aquello que se vincula con lo humano, [así como] las futuras personas, aquellas cuya vida no se ha gestado, pero que, en esa potencialidad biológica, tienen un proyecto de vida digna tutelado»[7].
Por tanto, su titularidad se disemina entre todas las personas, más allá de lo individual y los propios colectivos con los que se identifiquen, de ahí que, la legitimación activa[8]. reside en toda la especie humana. Dentro de estos derechos, se tutela el derecho de disfrute colectivo[9], de espacios naturales, inocuos, saludables que garanticen el desarrollo humano intra e intergeneracional, estableciendo obligaciones programáticas al Estado, para prevenir la degradación del medio ambiente, puesto que ello, afecta directamente el goce de los derechos humanos[10]. Fue precisamente, esta preocupación y conciencia ambiental, la que motivo la concertación política internacional, adoptándose en este ámbito, una serie de instrumentos, que generaron la transformación jurídica en los ámbitos domésticos, incoando un constitucionalismo multinivel[11] para la tutela de los derechos humanos, con particular atención en la protección ambiental.
En este contexto, se celebró la primera Conferencia sobre Medio Ambiente Humano (1972), estableciéndose a través de la suscripción de la Declaración, una serie de principios para la ejecución de acciones conjuntas que garantizaran la preservación de los ecosistemas y la biodiversidad, fuertemente afectados por acciones antrópicas depredadoras[12].Tras su adopción, se promulgaron las primera constituciones que incorporaron obligaciones para la protección de los espacios ambientales, en Europa, Grecia (1975), Portugal (1976) y España (1978)[13], mientras que, en América, la Carta Política Panamá (1972) establece la obligación estadual, para garantizar que la población viva en un ambiente sano y libre de contaminación[14].
El concepto de desarrollo sostenible se incorpora tras la emisión del informe Brundland (1987), enfatizando que el medio ambiente es un bien común de los habitantes del planeta, a quienes se les reconoce el derecho de gozarlo[15]; al tiempo que, se impone el deber de protegerlo, empleando medidas de gestión ambiental[16]. Contemporaneamente, en el ámbito regional interamericano, con la suscripción del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales (1988)[17], se reconoció en un documento vinculante para los Estados Parte del sistema, el derecho humano al medioambiente sano (art. 11), que enfantizó su estrecha relación con los derechos civiles y políticos, previamente tuelados en la Convención Americana sobre los Derechos Humanos (1969)[18], para garantizar la vida digna de la persona humana[19]. Lo cual, dio mayor peso en la materia, para que de acuerdo con las obligaciones interamericanas (art. 2 CADH), los ordenes locales adoptaran las medidas para tutelar este derecho.
En este contexto, en particular caso del Estado mexicano, implicó cambios en el sistema jurídico de gran importancia. Primero, orientados en determinar las obligaciones de las funciones del Estado, para preservar los ecosistemas y biodiversidad (1987-1988)[20], y, posteriormente, reconocer constitucionalmente (1999), el derecho humano a un medio ambiente sano (art. 4 párrafo quinto). En Brasil por su parte, se encontraba en marcha el desarrollo de un proceso constituyente de (1987-1998), que buscaba la «transición del régimen autoritario, de naturaleza militar-empresarial, que estableció el golpe de Estado de 1964, hacia un sistema democrático»[21]; en esta espacio de concertación político-social, se gesta el ‘ enverdecimiento constitucional’ que será la característica de las Constituciones posteriores en la región. Así, la nueva Carta Política brasileña (1988), introduce el enfoque intergeneracional y el desarrollo sostenible (art. 225), que serán previstos en la escena internacional durante la celebración de la Conferencia Internacional sobre Medio Ambiente y Desarrollo (1992).
Precisamente, en el marco de la suscripción de la firma de la Declaración de Río – como también se le denomina – se incorporan los principios de precaución y prevención, así como la obligación de crear un mecanismo para medir el impacto ambiental, a fin de garantizar la preservación del medioambiente y los servicios que brinda a la humanidad, a la que se le reconoce el derecho de disfrutarlo, sin embargo al tratarse de un documento no vinculante (soft law)[22], quedó al arbitrio de los Estados su tutela, - que en algunos casos como en Brasil, tenían mayor peso en virtud de preverse disposiciones ambientales – pero, resulta innegable el impulso que generaron para la protección del medioambiente en los ámbitos domésticos.
La importacia de tutelar el derecho humano al medioambiente sano, estriba en que su protección va más allá de la invidualidad, trasciende en la justicia común ecológica, porque protege a la colectividad humana sin distingo, pero, con mayor énfasis, en los grupos en situación de desventaja económica, social y/o históricamente excluidos por los procesos de asimilación cultural – poblaciones originarias, afrodescendientes, entre otros – ante el riesgo de afectación a la calidad de sus condiciones de vida, que se agrava por la depredación[23] y destrozos ecológicos. Estas disposiciones otorgan herramientas políticas y jurídicas para incidir en la conducción de la administración pública y la elaboración del marco legal. De ahí la importancia de ambas vertientes supranacioanles – internacional (ONU), e interamericana[24] – porque subrayan el compromiso de los Estados, para la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.
Precisamente, la obligación de tutela ambiental, se ha fortalecido en la región interamericana, con la suscripción del Acuerdo Regional sobre el Acceso a la Información, la Participación Pública y el Acceso a la Justicia en Asuntos Ambientales en América Latina y el Caribe, (Acuerdo de Escazú) [25], que robustecen el andamiaje jurídico, en virtud de tratarse de un instrumento vinculante[26], que determina las obligaciones estaduales para garantizar la estabilidad medio ambiental, el equilibrio ecológico y la vida sustentable, legitimando a las personas para incidir en la elaboración de políticas públicas. Por lo cual, los Estados Parte deben diseñar los mecanismos para garantizar el acceso a la información sobre cuestiones medioambientales, específicamente en los procesos de toma decisiones, cuando las actividades de los gobiernos generen o puedan generar, afectaciones a los ecosistemas e incidir negativamente en la vida de las personas presentes y futuras. Aunado a ello, se impone el imperativo de protección de las personas defensoras del medioambiente[27].
En México, estas disposiciones se hacen efectivas a través de los organismos autonomos constitucionales para el Acesso a la Información[28], tanto a nivel federal, como a nivel local, posibilitandose que, ante la inacción o inadecuada actuación de las funciones ejecutiva y legislativa, se active la vía jurisdiccional y reclamar a través del juicio de amparo[29] como mecanismo protector plurifacético, la tutela del derecho humano al medio ambiente sano[30]. De ahí que, la protección multinivel[31], potencializa la justiciabilidad de este derecho.
También es importante resaltar el reciente reconocimiento emitido por la Asamblea General de la ONU, mediante la resolución A/RES/76/300[32], no solo de un derecho a un medio ambiente limpio, sino que además se garantice que sea saludable y sostenible, con lo cual se amplía el espectro protector, en una época, en la que, se requieren acciones positivas estaduales, para enfrentar como comunidad mundial, la triple crisis planearía que señala Inger Andersen, (cambio climático, la pérdida de naturaleza y biodiversidad, y la contaminación por el destino de los residuos), que pueden provocar consecuencias desastrosas para las personas en el orbe. Si no se actúa de forma conjunta y con acciones contundentes, la humanidad estará en riesgo, por ello, no puede permanecer impávida ante las actuaciones gubernamentales, debe exigirse el respeto del derecho humano al medio ambiente sano y la protección de la Naturaleza.
[1] Es la primera en elevar su protección a este nivel, inaugurando el constitucionalismo social. [2] Tras las revoluciones liberales del siglo XVIII, se promulgaron los primeros instrumentos para la protección de las así llamadas libertades fundamentes. La Déclaration des droits de l’homme et du citoyen (1789), reconoce los derechos «naturales, inalienables y sagrados del Hombre», e impone al Estado, la obligación de garantizar la libertad, propiedad, e igualdad, inmunidades y protección, también previstas con antelación en la Declaration of Independence (1776), que se fortalecen en la Constitution of the United States (1789). [3] Cfr. Francisco Javier Díaz Revorio, Derechos humanos y derecho de la naturaleza: A la búsqueda de un fundamento común, en Francisco Javier DÍAZ REVORIO y Magdalena GONZÁLEZ JIMÉNEZ (eds.), Interculturalidad, derechos de la naturaleza, paz: Valores para un Nuevo Constitucionalismo, 2020, Valencia, 115-158, 131. [4] Se crea (1945) la Organización de la Nacionales Unidas (ONU) y subsecuentemente otros organismos, a través de la suscripción de acuerdos. [5] La doctrina constitucional boliviana, ha denominado a estos derechos transindividuales. Sobre el argumento en María Elena ATTARD, en Maria Elena ATTARD, Lilian BALMANT EMERIQUE, Rubén MARTÍNEZ DALMAU, Roberto VICIANO PASTOR, (Eds) Sistema Constitucionales de América Latina, Editorial Pireo, Valencia, 2021. [6] Leny Cecilia CAMPAÑA MUÑOZ, Edwin Bolívar PRADO CALDERÓN, Javier Darío BÓSQUEZ REMACHE, Lady Nathaly CHICA LÓPEZ, La acción popular y la protección de los derechos difusos en el cantón Santo Domingo, en Dilemas contemporáneos: educación, política y valores 2021, 1-19, 6. [7] Francisco Javier DÍAZ REVORIO, Derechos humanos y derecho de la naturaleza: A la búsqueda de un fundamento común, op. cit., 134. [8] En el particular, son las disposiciones procesales, las que establecen los requisitos de forma para ejercitarla, que no deben incidir más allá, de la capacidad cognitiva o de edad legal, en de incapacidad se dispone la figura de la procura. [9] Cfr. en general en Serena BALDIN, Il buen vivir nel costituzinalismo andino. Profili comparativi, 2019. [10] Cfr. Opinión Consultiva 23/2017, sobre medio ambiente y derechos humanos, párrafo 46. [11] Teoría Jurídica propuesta por Ingolf Pernice, para explicar la interacción y convergencia de distintos ordenes jurídicos, como sucede con los ordenes nacionales y supranacionales. Para profundizar en Ingolf PERNICE, Multilevel constitutionalism in the European Union. European Law Review nº 5, 2002, 511-529. [12] Potencializadas a partir de la revolución industrial [13] En Domenico AMIRANTE, L’ambiente preso sul serio. Il percorso accidentato del costituzionalismo ambientale, en Número Especial, Società editrice il Mulino, 2019, 1-32, propone la clasificación de los cambios constitucionales, a partir de la incorporación de contenido ambiental, mediante la promulgación de unas nuevas constituciones, o con reformas de textos vigentes. En una tercera clasifican, coloca a los textos que no contienen ninguna normativa ambiental [14]Consultado 26 de noviembre de 2021. A las 12:00 horas. Para consultar el texto completo a través del enlace https://pdba.georgetown.edu/Constitutions/Panama/panama1972.html [15] Cfr. Mayra Angélica RODRÍGUEZ AVALOS, La tutela de la Naturaleza en los sistemas jurídicos de Ecuador y Bolivia. Una propuesta para la circulación del modelo al sistema jurídico mexicano, tesis doctoral, Università degli Studi della Campania Luigi Vanvitelli, Caserta, 2023, 103. [16] Cfr. Mayra Angélica RODRÍGUEZ AVALOS, La tutela de la Naturaleza en los sistemas jurídicos de Ecuador y Bolivia. Una propuesta para la circulación del modelo al sistema jurídico mexicano, op. cit. 104 [17] Suscrito en San Salvador, El Salvador, el 17 de noviembre de 1988, durante el décimo octavo período ordinario de sesiones de la Asamblea General. Texto disponible en: https://www.oas.org/es/sadye/inclusion-social/protocolo-ssv/docs/protocolo-san-salvador-es.pdf. Visitado el 11 de enero de 2022. A las 17:00 horas. [18] Firmada durante la Conferencia especializada interamericana de la Organización de los Estados Americanos (OAS), el 22 de noviembre de 1969, Texto disponible a través del enlace https://www.oas.org/dil/esp/tratados_b-32_convencion_americana_sobre_derechos_humanos.htm. [19] Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, preámbulo. [20] Confiriendo la obligación al Congreso Federal para la emisión de las leyes en la materia y de esta forma se promulga en 1988 la Ley General de Equilibrio Ecológico y Protección Ambiental [21] Roberto VICIANO PASTOR, Rubén MARTÍNEZ DALMAU, Fundamento teórico del nuevo constitucionalismo latinoamericano, op. cit., 31. [22] Derecho blando, como la literatura especializa denomina a este tipo de documentos. [23] Cfr. Alberto ACOSTA, Los derechos de la Naturaleza. Una lectura sobre el derecho a la existencia, 2012, 351. [24] La Corte Interamericana, ha emitido su primera sentencia en la materia 6 de febrero 2020. el Caso Comunidades Indígenas miembros de la Asociación Lhaka Honhat (Nuestra Tierra) vs. Argentina, retoma las apreciaciones establecidas en la OC-23/2017. [25] Suscrito en Escazú, Costa Rica. México lo firma el 27 de septiembre de 2018 y se adhiere como Estado parte, el 21 de enero de 2021. Actualmente 24 países lo han firmado y 13 han ratificado su adopción considerándose como Estado parte. [26] A través de la legitimación activa prevista en el artículo 8.3, que impone a los Estado, el deber de adaptar su legislación interna para hacer efectivo este derecho y establecer los mecanismos jurisdiccionales, ante quienes se podrán promover los litigios en favor del medio ambiente [27] El énfasis en el particular, estriba en determinar las medidas vinculantes para la protección de las personas defensoras de medio ambiente, aquellas de carácter reactivo, cuando existe riesgo para la persona o personas defensoras de los derechos medioambientales y las de prevención, que se enfocan en establecer la obligación para el Estado, a fin de que por conducto de las actividades de los órganos de las administraciones públicas se evite el uso de lenguaje estigmatizado hacia personas que se oponen a proyectos desde la crítica socioambiental. [28] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 6. [29] Ley de Amparo, art. 5 [30] Juicio de Amparo 317/2016. [31] Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, art. 6. [32] Para acceder a la resolución y al proyecto de resolución A/76/L.75 & Add.1, a través del enlace https://www.un.org/es/ga/76/resolutions.shtml. Consultado el 05 de agosto de 2022, a las 18:00 horas.
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